La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis con numero registro 173176 de rubro “SALARIO INTEGRADO. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN REUNIR SUS COMPONENTES PARA QUE FORMEN PARTE DE AQUÉL”, en diversos criterios jurisprudenciales, ha definido al salario integrado como el conjunto de componentes que, sumados a la cuota diaria percibida por un trabajador, ya sea en dinero o en especie, le significan un beneficio superior al señalado en la ley. Ahora bien, para determinar si un componente del salario es o no parte integrante de él, debe reunir las características siguientes: a) Que se entregue a cambio del trabajo y no para realizar éste; b) Que se perciba de manera ordinaria y permanentemente; c) Que a pesar de resarcir gastos extraordinarios, su pago no se encuentre condicionado a que se efectúen todos ellos, es decir, que la forma en que se encuentre pactado no impida su libre disposición para formar parte del salario de los trabajadores; y, d) La variabilidad no es una característica distintiva en la determinación de integración salarial, esto es, pueden ser variables como las comisiones o gratificaciones. En esta tesitura, de no cumplirse las características anteriores no puede considerarse a la percepción como parte integrante del salario.

Salario integrado
El salario integrado para efectos laborales ─artículo 84 LFT─, no se debe interpretar como aquel que establece el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, ya que este último es para efectos de determinar el Salario Base de Cotización para el pago de las cuotas obrero patronales y, aunque en su mayoría sus conceptos son idénticos, sus procedimientos de determinación son distintos y además, existen concepto excluyentes como integrantes del Salario Base de Cotización para efectos de la Ley del Seguro Social, lo que no ocurre en materia laboral, ya que todo lo que reciba el trabajador por su trabajo cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley integra el salario.